1. Código Sanitario Nacional
2. Introducción
o Ley 9 de 1979
Objeto de la salud ocupacional, Obligaciones (ministerio de protección social, empleador, empleados)
3. Son normas cuyo objetivo general es lograr un ambiente de trabajo seguro, saludable, que haya las condiciones necesarias para preservar, conservar y mejorar la salud humana, enfocándose en su entorno .
4. Título I:Protección del Medio Ambiente
o Art 1o. Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:
a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.
b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.
5. Título II: Suministro de Agua
o Art: 51. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano la presente Ley establece:
a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los
d) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos fontanería o instalación interior;
e) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los
d) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos fontanería o instalación interior;
e) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
6. Titulo III: Salud Ocupacional
o Art: 80. para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
7. Título IV: Saneamiento de Edificaciones
o Art 155.
Este título de la presente Ley establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana
8. Titulo V: Alimentos
Art 243. En este título se establecen las normas específicas a que deberán sujetarse:
a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;
b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y
c) El personal y el transporte relacionado con ellos.
Art 243. En este título se establecen las normas específicas a que deberán sujetarse:
a) Los alimentos, aditivos, bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan, manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporten, expendan, consuman, importen o exporten;
b) Los establecimientos industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades mencionadas en este artículo, y
c) El personal y el transporte relacionado con ellos.
9. Título VI: Drogas, Medicamentos, Cosméticos Y Similares
Art 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre:
a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieran restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y
c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades terapéuticas
Art 428. En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre:
a) Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieran restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y
c) Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades terapéuticas
10. Titulo VII: Vigilancia y Control Epidemioplogico
Art 478. En este título se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:
a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
c) El cumplimiento de las normas y la evolución de los resultados obtenidos de su aplicación
Art 478. En este título se establecen normas de vigilancia y control epidemiológicos para:
a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
c) El cumplimiento de las normas y la evolución de los resultados obtenidos de su aplicación
11. Título VIII: Desastres
ARTICULO 491. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989>.
Texto original de la Ley 9 de 1979:
ARTÍCULO 491. En el presente título se establecen normas para:
a) Tomar las medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o para atenuar sus efectos;
b) Prestar ayuda y asistencia en casos de desastres;
c) Controlar los efectos de los desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición y programación de epidemias;
d) Mantener durante el período de rehabilitación y reconstrucción el saneamiento ambiental de la comunidad afectada por desastres;
e) Definir el estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un desastre, y
f) Determinar responsabilidades, competencia y jurisdicción de las autoridades que, en momentos de emergencia, tengan a su cargo el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO 491. <Artículo sustituido por los artículos 1o. a 23, inclusive, del Decreto 919 de 1989>.
Texto original de la Ley 9 de 1979:
ARTÍCULO 491. En el presente título se establecen normas para:
a) Tomar las medidas necesarias para prevenir, si fuere posible, los desastres o para atenuar sus efectos;
b) Prestar ayuda y asistencia en casos de desastres;
c) Controlar los efectos de los desastres, especialmente en lo relacionado con la aparición y programación de epidemias;
d) Mantener durante el período de rehabilitación y reconstrucción el saneamiento ambiental de la comunidad afectada por desastres;
e) Definir el estado de vuelta a la normalidad de una comunidad afectada por un desastre, y
f) Determinar responsabilidades, competencia y jurisdicción de las autoridades que, en momentos de emergencia, tengan a su cargo el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.
12. TITULO IX. DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADAVERES, INHUMACION Y EXHUMACION, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECIMENES
ARTICULO 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a: Reglamentar
a) la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
b) la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;
d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;
e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;
f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y
g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
ARTICULO 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a: Reglamentar
a) la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;
b) la práctica de autopsias de cadáveres humanos;
c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;
d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;
e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;
f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y
g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
13. TITULO X: ARTICULOS DE USO DOMESTICO
ART 548. En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.
ART 548. En el presente título se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.
14. TITULO XI. VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 564. Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
ARTICULO 564. Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
15. TITULO XII. DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LA SALUD
ARTICULO 594. La salud es un bien de interés público.
ARTICULO 595. Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.
ARTICULO 596. Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
ARTICULO 597. La presente y demás Leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público.
ARTICULO 594. La salud es un bien de interés público.
ARTICULO 595. Todo habitante tiene el derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las Leyes y las reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.
ARTICULO 596. Todo habitante tiene el derecho a vivir en un ambiente sano en la forma en que las Leyes y los reglamentos especiales determinen y el deber de proteger y mejorar el ambiente que lo rodea.
ARTICULO 597. La presente y demás Leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público.
16. Bibliografía
http://www.superservicios.gov.co/basedoc/codigos.shtml?x=50204
http://www.superservicios.gov.co/basedoc/codigos.shtml?x=50204
17. GRACIAS
18. REPÚBLICA DE COLOMBIA
19. LEY 9 DE 1979
20. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
21. EL CONGRESO DE COLOMBIA
22. DECRETA:
23. TITULO I
24. DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
25. Objeto
26. Artículo 1. Para la protección del medio ambiente la presente ley establece:
27. a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
28. reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las
29. condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
30. b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación,
31. legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o
32. pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente.
33. Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por
34. condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la
35. salud humana.
36. Artículo 2. Cuando en esta ley se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas
37. como las privadas.
38. Las normas de protección de la calidad de aguas se aplicarán tanto a unas como a
39. otras.
40. Del control sanitario de los usos del agua
41. Artículo 3. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las
42. siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.
43. a) consumo humano
44. b) doméstico
45. c) preservación de la flora y fauna
46. d) agrícola y pecuario
47. e) recreativo
48. f) industrial
49. g) transporte
50. REPÚBLICA DE COLOMBIA
51. LEY 9 DE 1979
52. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
53. Artículo 4. El Ministerio de Salud establecerá cuáles usos que produzcan o puedan
54. producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la
55. concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.
56. Artículo 5.El Ministerio de salud queda facultado para establecer las características
57. deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos de control
58. sanitario.
59. Artículo 6. En la determinación de las características deseables y admisibles de las
60. aguas deberá tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:
61. a) La preservación de sus características naturales;
62. b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo
63. humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;
64. c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para
65. consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el
66. área de influencia.
67. Artículo 7. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones
68. que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las
69. especiales que establece el ministerio de salud.
70. Artículo 8. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las
71. reglamentaciones que establezca el ministerio de salud para fuentes receptoras.
72. Artículo 9. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de
73. residuos sólidos, salvo los casos que autorice el ministerio de salud.
74. Residuos líquidos
75. Artículo 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los
76. requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta
77. las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora
78. correspondiente.
79. REPÚBLICA DE COLOMBIA
80. LEY 9 DE 1979
81. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
82. Artículo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
83. interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de salud o de la entidad en
84. quien éste delegue, autorización para verter residuos líquidos.1
85. Artículo 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo
86. urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado
87. público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro
88. sistema adecuado para la disposición de residuos.
89. Artículo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la
90. posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado de las aguas, las
91. personas responsables del establecimiento o las aguas, las personas responsables
92. del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el
93. cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
94. Artículo 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas,
95. canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
96. Artículo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona
97. interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el
98. objeto de comprobar la calidad del afluente.
99. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los limites prefijados,
100. la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para
101. cumplir con las exigencias requeridas.
102. Artículo 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse
103. en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:
104. a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de
105. alcantarillado municipal;
106. b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los
107. residuos industriales líquido y con la clasificación de las fuentes receptoras y su
108. incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
109. c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
110. d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado para
111. aguas residuales y aguas lluvias;
112. 1 Aunque la Ley 99 establece que el Ministerio del Medio Ambiente asume las competencias en
113. estas materias del Ministerio de Salud, el artículo 31 establece que los entes competentes para
114. expedir los permisos son las Corporaciones Autónomas Regionales.
115. REPÚBLICA DE COLOMBIA
116. LEY 9 DE 1979
117. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
118. e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características
119. de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de
120. facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos;
121. f) Régimen de caudales de la fuente receptora.
122. Artículo 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará investigaciones
123. que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de sustancias y
124. determinar sus escalas de biodegradabilidad.
125. Artículo 18. El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuará cuando estime
126. conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en
127. el país.
128. Artículo 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no
129. biodegradables.
130. Artículo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue, podrá exigir la
131. modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aún prohibir la
132. fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su
133. peligrosidad para la salud y el ambiente.
134. Artículo 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las
135. aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas
136. en esta ley, los artículos 134 a 145 del Decreto – ley 2811 de 1974 en lo que se
137. refiere a la protección de aguas para consumo humano.
138. Residuos sólidos
139. Artículo 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos
140. a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán
141. reglamentados por el Ministerio de Salud.
142. Artículo 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y clasificación
143. de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios
144. para tal fin.
145. Artículo 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
146. protección basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del
147. Ministerio de Salud o su entidad delegada.
148. REPÚBLICA DE COLOMBIA
149. LEY 9 DE 1979
150. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
151. Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los
152. predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
153. Artículo 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección de
154. basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación de
155. insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
156. fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
157. Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras
158. con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.
159. Artículo 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
160. períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
161. aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
162. deberán seguirse las regulaciones indicadas en el título IV de la presente ley.
163. Artículo 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la
164. entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección corresponderá a la
165. persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición
166. final.
167. Artículo 30. Las basuras o residuos sólidos con características infectocontagiosas
168. deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.
169. Artículo 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los
170. términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección,
171. transporte y disposición final.
172. Artículo 32. Para los efectos de los artículos 29 y 3 se podrán contratar los
173. servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin
174. establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
175. Artículo 33. Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las
176. especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente,
177. deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura.
178. Unicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por
179. sus características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
180. Parágrafo. Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente ley, el
181. Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los
182. requisitos que señala este artículo.
183. REPÚBLICA DE COLOMBIA
184. LEY 9 DE 1979
185. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
186. Artículo 34. Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como
187. método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.
188. Artículo 35. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la
189. recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio
190. colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del
191. Decreto 2811 de 1974.2
192. 2 Artículo 34- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las
193. siguientes reglas:
194. a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología,
195. para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras,
196. desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;
197. b) La investigación científica y técnica se fomentará para:
198. 1. Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de
199. los demás seres vivientes.
200. 2. Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y
201. gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en
202. general.
203. 3. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o
204. reincorporación al proceso productivo.
205. 4. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y
206. disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva
207. utilización.
208. c) Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.
209. Artículo 35- Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en
210. general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos
211. humanos.
212. Artículo 36- Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente,
213. los medios que permitan:
214. a) Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;
215. b) Reutilizar sus componentes;
216. c) Producir nuevos bienes;
217. d) Restaurar o mejorar los suelos.
218. Artículo 37- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y
219. disposición final de basuras.
220. La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá
221. autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno.
222. Artículo 38- Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o
223. desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o
224. disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.
225. REPÚBLICA DE COLOMBIA
226. LEY 9 DE 1979
227. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
228. De la disposición de excretas
229. Artículo 36. Toda edificación o concentración de éstas ubicada en áreas o sectores
230. que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un sistema
231. sanitario de disposición de excretas.
232. Artículo 37. Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán
233. sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el
234. Ministerio de Salud.
235. Artículo 38. Se prohibe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.
236. Artículo 39. Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición de
237. excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido para residuos líquidos.
238. Artículo 40. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el manejo
239. y disposición de excretas de origen animal.
240. De las emisiones atmosféricas
241. Artículo 41. El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo
242. en cuenta los postulados en la presente ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto –
243. ley 2811 de 19743.
244. 3 Artículo 73- Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen
245. molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los
246. recursos naturales renovables.
247. Artículo 74- Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores,
248. gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar
249. enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o
250. niveles fijados.
251. Artículo 75- Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
252. a) La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o
253. vegetal;
254. b) El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de
255. causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
256. c) Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
257. d) La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y
258. demás automotores;
259. REPÚBLICA DE COLOMBIA
260. LEY 9 DE 1979
261. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
262. Artículo 42. El Ministerio de Salud fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo
263. 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes
264. individuales o para un conjunto de fuentes.
265. Artículo 43. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera
266. se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo
267. en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la
268. región.
269. Artículo 44. Se prohibe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y
270. cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al
271. respecto.
272. Artículo 45. Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o
273. puedan sobrepasar los limites establecidos en las normas se procederá a aplicar
274. los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.
275. Artículo 46. Para el funcionamiento, ampliación o modificación de toda instalación,
276. que por sus características constituya o pueda constituir una fuente de emisión
277. fija, se deberá solicitar la autorización del Ministerio de Salud o de la entidad en
278. que éste delegue. Dicha autorización no exime de responsabilidad por los efectos
279. de contaminación producidos con la operación del sistema.
280. Artículo 47. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la
281. autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este Código
282. y en la Ley 23 de 1973.
283. e) Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y
284. otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control
285. de gases, rui dos y otros factores contaminantes;
286. f) La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más
287. apreciables;
288. g) El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
289. h) Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación
290. atmosférica y decretar su peligro actual o potencial.
291. Artículo 76- Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos
292. de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y prestará asistencia técnica para su
293. preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a
294. quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen.
295. REPÚBLICA DE COLOMBIA
296. LEY 9 DE 1979
297. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
298. Artículo 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el
299. Ministerio de Salud podrá:
300. a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su juicio
301. contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes
302. móviles;
303. b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las características del
304. modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser inoperante
305. cualquier medida correctiva;
306. c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea necesario, en
307. atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las zonas de
308. tránsito;
309. d) Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de funcionamiento
310. produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna parte mecánica.
311. Artículo 49. No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles que
312. contengan sustancias o aditivos en un grado de concentración tal que las
313. emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el
314. Ministerio de Salud.
315. El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de lo
316. establecido en este artículo cuando por razones de contaminación potencial lo
317. considere necesario.
318. Áreas de captación
319. Artículo 50. Para efectos de la conservación y preservación de las aguas destinadas
320. al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Miisterio de Salud será
321. competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o
322. tratamiento de aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades
323. en esas zonas de acuerdo con los artículos 704 y 137 letra a)5 del decreto – ley
324. 2811 de 1974.
325. TITULO II
326. SUMINISTRO DE AGUA
327. 4 Artículo 70- Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que
328. abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con
329. miras a ejercer un control efectivo o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se
330. podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.
331. 5 Artículo 137- Serán objeto de protección y control especial:
332. a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;
333. REPÚBLICA DE COLOMBIA
334. LEY 9 DE 1979
335. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
336. Objeto
337. Artículo 51. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo
338. humano la presente ley establece:
339. a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos
340. al sitio donde se efectúa esta actividad;
341. b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de
342. abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el
343. tanque de almacenamiento.
344. c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar
345. el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de
346. suministro;
347. d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua;
348. e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario,
349. con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación
350. interior;
351. f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este título.
352. Disposiciones generales
353. Artículo 52. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los
354. sistemas de suministro de agua deberán seguirse las normas del Ministerio de
355. Salud.
356. Artículo 53. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario
357. deberán establecer:
358. a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones
359. auxiliares, incluyendo registros estadísticos;
360. b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al
361. personal.
362. Artículo 54. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al
363. consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y
364. demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
365. De las aguas superficiales
366. Artículo 55. El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o
367. concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo
368. humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el título I de la presente
369. ley.
370. REPÚBLICA DE COLOMBIA
371. LEY 9 DE 1979
372. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
373. Artículo 56. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de
374. fuentes de agua para consumo humano, cuando causen o puedan causar
375. contaminaciones.
376. Artículo 57. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario
377. velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de
378. abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia
379. de animales y la posible contaminación por otras causas.
380. De las aguas subterráneas
381. Artículo 58. Para evitar la contaminación de aguas subterráneas por: aguas de mar
382. salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que
383. reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas,
384. se deberán tomar las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto
385. aprovechamiento de los pozos de agua potable.
386. Artículo 59. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario
387. deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y
388. sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación.
389. Artículo 60. Todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de aguas
390. superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser
391. de calidad indeseable.
392. Artículo 61. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de
393. acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.
394. Artículo 62. Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se
395. sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su
396. reglamentación.
397. De las aguas lluvias
398. Artículo 63. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, ésta deberá
399. cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la
400. autoridad competente.
401. De la conducción
402. REPÚBLICA DE COLOMBIA
403. LEY 9 DE 1979
404. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
405. Artículo 64. En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y
406. demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la
407. calidad del agua.
408. En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.
409. Artículo 65. Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos
410. bajos cuando haya posibilidad de que aparezcan sedimentos.
411. Artículo 66. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán
412. cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
413. De las estaciones de bombeo
414. Artículo 67. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse las
415. precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a
416. presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire
417. utilizado no deteriore su calidad.
418. Artículo 68. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:
419. a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no se debe proveer de
420. drenajes adecuados para la limpieza;
421. b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
422. c) E agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
423. d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
424. e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares
425. adecuados y perfectamente señalizados;
426. f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra
427. la contaminación;
428. g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico y salud
429. ocupacional establecidos en la presente ley y su reglamentación;
430. h) La disposición final de residuos se debe hacer peligro de contaminar el agua
431. bombeada por la estación y otras fuentes siguiendo las regulaciones
432. establecidas en la presente ley y su reglamentación.
433. De la potabilización del agua
434. Artículo 69. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que
435. sea su procedencia.
436. REPÚBLICA DE COLOMBIA
437. LEY 9 DE 1979
438. “Por la cual se dictan medidas sanitarias”
439. Artículo 70. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre
440. potabilización del agua.
441. Artículo 71. Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se
442. evite su contaminación.
443. Artículo 72. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de
444. tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el
445. Ministerio de Salud.
446. Artículo 73. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de
447. fluoruración del agua para consumo humano, así como también de los compuestos
448. empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y
449. los métodos para la disposición de residuos.
450. Artículo 74. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se
451. deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas
452. en el Título III de la presente ley y demás normas sobre la materia.
453. Artículo 75. Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con
454. las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
455. Artículo 76. Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán
456. periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con
457. muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de
458. servicio y en las tuberías.
459. Artículo 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua
460. se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos.
461. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
462. Artículo 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y
463. distribución de las aguas de consumo humano.
464. Artículo 79. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que
465. regulen los aspectos contemplados en forma específica en este título.
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Objeto
Artículo 1. Para la protección del medio ambiente la presente ley establece:
a) Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las
condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana;
b) Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación,
legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o
pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente.
Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por
condiciones sanitarias del ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la
salud humana.
Artículo 2. Cuando en esta ley se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas
como las privadas.
Las normas de protección de la calidad de aguas se aplicarán tanto a unas como a
otras.
Del control sanitario de los usos del agua
Artículo 3. Para el control sanitario de los usos del agua se tendrán en cuenta las
siguientes opciones, sin que su enunciación indique orden de prioridad.
a) consumo humano
b) doméstico
c) preservación de la flora y fauna
d) agrícola y pecuario
e) recreativo
f) industrial
g) transporte
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 4. El Ministerio de Salud establecerá cuáles usos que produzcan o puedan
producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la
concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.
Artículo 5.El Ministerio de salud queda facultado para establecer las características
deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos de control
sanitario.
Artículo 6. En la determinación de las características deseables y admisibles de las
aguas deberá tenerse en cuenta, por lo menos, uno de los siguientes criterios:
a) La preservación de sus características naturales;
b) La conservación de ciertos límites acordes con las necesidades del consumo
humano y con el grado de desarrollo previsto en su área de influencia;
c) El mejoramiento de sus características hasta alcanzar las calidades para
consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el
área de influencia.
Artículo 7. Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones
que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las
especiales que establece el ministerio de salud.
Artículo 8. La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las
reglamentaciones que establezca el ministerio de salud para fuentes receptoras.
Artículo 9. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de
residuos sólidos, salvo los casos que autorice el ministerio de salud.
Residuos líquidos
Artículo 10. Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los
requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta
las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora
correspondiente.
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 11. Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona
interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de salud o de la entidad en
quien éste delegue, autorización para verter residuos líquidos.1
Artículo 12. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo
urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado
público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro
sistema adecuado para la disposición de residuos.
Artículo 13. Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la
posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado de las aguas, las
personas responsables del establecimiento o las aguas, las personas responsables
del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el
cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 14. Se prohibe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas,
canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.
Artículo 15. Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona
interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el
objeto de comprobar la calidad del afluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los limites prefijados,
la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para
cumplir con las exigencias requeridas.
Artículo 16. En la realización de planes de ordenamiento urbano deberán tenerse
en cuenta, para la ubicación de las zonas industriales, los siguientes aspectos:
a) Incidencias de las descargas de residuos industriales líquidos en los sistemas de
alcantarillado municipal;
b) Grado de tratamiento requerido de acuerdo con las características de los
residuos industriales líquido y con la clasificación de las fuentes receptoras y su
incidencia en los sistemas municipales de tratamiento;
c) Posibles efectos sobre la utilización actual o futura de las aguas;
d) Posibilidad de construcción de sistema de tratamiento y de alcantarillado para
aguas residuales y aguas lluvias;
1 Aunque la Ley 99 establece que el Ministerio del Medio Ambiente asume las competencias en
estas materias del Ministerio de Salud, el artículo 31 establece que los entes competentes para
expedir los permisos son las Corporaciones Autónomas Regionales.
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“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
e) Conveniencia de zonificar el área industrial de acuerdo con las características
de los residuos producidos en los diferentes establecimientos, con el objeto de
facilitar o complementar los procesos de tratamiento requeridos;
f) Régimen de caudales de la fuente receptora.
Artículo 17. El Ministerio de Salud o la entidad delegada adelantará investigaciones
que permitan cuantificar los niveles reales de concentración de sustancias y
determinar sus escalas de biodegradabilidad.
Artículo 18. El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuará cuando estime
conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expendan en
el país.
Artículo 19. El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no
biodegradables.
Artículo 20. El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue, podrá exigir la
modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aún prohibir la
fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su
peligrosidad para la salud y el ambiente.
Artículo 21. Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las
aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas
en esta ley, los artículos 134 a 145 del Decreto – ley 2811 de 1974 en lo que se
refiere a la protección de aguas para consumo humano.
Residuos sólidos
Artículo 22. Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos
a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán
reglamentados por el Ministerio de Salud.
Artículo 23. No se podrá efectuar en las vías públicas la separación y clasificación
de las basuras. El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios
para tal fin.
Artículo 24. Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin
protección basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del
Ministerio de Salud o su entidad delegada.
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Artículo 25. Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los
predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 26. Cualquier recipiente colocado en la vía pública para la recolección de
basuras, deberá utilizarse y mantenerse en forma tal que impida la proliferación de
insectos, la producción de olores, el arrastre de desechos y cualquier otro
fenómeno que atente contra la salud de los moradores o la estética del lugar.
Artículo 27. Las empresas de aseo deberán ejecutar la recolección de las basuras
con una frecuencia tal que impida la acumulación o descomposición en el lugar.
Artículo 28. El almacenamiento de basuras deberá hacerse en recipientes o por
períodos que impidan la proliferación de insectos o roedores y se eviten la
aparición de condiciones que afecten la estética del lugar. Para este efecto,
deberán seguirse las regulaciones indicadas en el título IV de la presente ley.
Artículo 29. Cuando por la ubicación o el volumen de las basuras producidas, la
entidad responsable del aseo no pueda efectuar la recolección corresponderá a la
persona o establecimiento productores su recolección, transporte y disposición
final.
Artículo 30. Las basuras o residuos sólidos con características infectocontagiosas
deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.
Artículo 31. Quienes produzcan basuras con características especiales, en los
términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección,
transporte y disposición final.
Artículo 32. Para los efectos de los artículos 29 y 3 se podrán contratar los
servicios de un tercero el cual deberá cumplir las exigencias que para tal fin
establezca el Ministerio de Salud o la entidad delegada.
Artículo 33. Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las
especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Preferiblemente,
deberán ser de tipo cerrado a prueba de agua y de carga a baja altura.
Unicamente se podrán transportar en vehículos de tipo abierto desechos que por
sus características especiales no puedan ser arrastrados por el viento.
Parágrafo. Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente ley, el
Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los
requisitos que señala este artículo.
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Artículo 34. Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como
método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.
Artículo 35. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la
recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio
colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del
Decreto 2811 de 1974.2
2 Artículo 34- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las
siguientes reglas:
a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología,
para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras,
desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase;
b) La investigación científica y técnica se fomentará para:
1. Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de
los demás seres vivientes.
2. Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y
gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en
general.
3. Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o
reincorporación al proceso productivo.
4. Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito y
disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva
utilización.
c) Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.
Artículo 35- Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en
general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos
humanos.
Artículo 36- Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente,
los medios que permitan:
a) Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;
b) Reutilizar sus componentes;
c) Producir nuevos bienes;
d) Restaurar o mejorar los suelos.
Artículo 37- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y
disposición final de basuras.
La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá
autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno.
Artículo 38- Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o
desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o
disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.
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De la disposición de excretas
Artículo 36. Toda edificación o concentración de éstas ubicada en áreas o sectores
que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un sistema
sanitario de disposición de excretas.
Artículo 37. Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán
sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el
Ministerio de Salud.
Artículo 38. Se prohibe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.
Artículo 39. Los residuos provenientes de la limpieza de sistemas de disposición de
excretas con arrastre, se ajustarán a lo establecido para residuos líquidos.
Artículo 40. El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el manejo
y disposición de excretas de origen animal.
De las emisiones atmosféricas
Artículo 41. El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo
en cuenta los postulados en la presente ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto –
ley 2811 de 19743.
3 Artículo 73- Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen
molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los
recursos naturales renovables.
Artículo 74- Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores,
gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar
enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o
niveles fijados.
Artículo 75- Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
a) La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o
vegetal;
b) El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de
causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
c) Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
d) La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y
demás automotores;
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Artículo 42. El Ministerio de Salud fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo
41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes
individuales o para un conjunto de fuentes.
Artículo 43. Las normas de emisión de sustancias contaminantes de la atmósfera
se refieren a la tasa de descarga permitida de los agentes contaminantes, teniendo
en cuenta los factores topográficos, meteorológicos y demás características de la
región.
Artículo 44. Se prohibe descargar en el aire contaminantes en concentraciones y
cantidades superiores a las establecidas en las normas que se establezcan al
respecto.
Artículo 45. Cuando las emisiones a la atmósfera de una fuente sobrepasen o
puedan sobrepasar los limites establecidos en las normas se procederá a aplicar
los sistemas de tratamiento que le permitan cumplirlos.
Artículo 46. Para el funcionamiento, ampliación o modificación de toda instalación,
que por sus características constituya o pueda constituir una fuente de emisión
fija, se deberá solicitar la autorización del Ministerio de Salud o de la entidad en
que éste delegue. Dicha autorización no exime de responsabilidad por los efectos
de contaminación producidos con la operación del sistema.
Artículo 47. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la
autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este Código
y en la Ley 23 de 1973.
e) Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y
otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control
de gases, rui dos y otros factores contaminantes;
f) La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más
apreciables;
g) El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
h) Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación
atmosférica y decretar su peligro actual o potencial.
Artículo 76- Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos
de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y prestará asistencia técnica para su
preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a
quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen.
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“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Artículo 48. En cumplimiento de las normas sobre emisiones atmosféricas el
Ministerio de Salud podrá:
a) Exigir el cambio, modificación o adición de los elementos que a su juicio
contribuyan a mejorar la calidad de las descargas provenientes de fuentes
móviles;
b) Impedir la circulación de fuentes móviles, cuando por las características del
modelo, combustible o cualquier factor, exista la posibilidad de ser inoperante
cualquier medida correctiva;
c) Condicionar la circulación de fuentes móviles, cuando ello sea necesario, en
atención a las características atmosféricas y urbanísticas de las zonas de
tránsito;
d) Impedir el tránsito de fuentes móviles cuyas características de funcionamiento
produzcan ruidos, en forma directa o por remoción de alguna parte mecánica.
Artículo 49. No se permitirá el uso en el territorio nacional de combustibles que
contengan sustancias o aditivos en un grado de concentración tal que las
emisiones atmosféricas resultantes sobrepasen los límites fijados al respecto por el
Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de lo
establecido en este artículo cuando por razones de contaminación potencial lo
considere necesario.
Áreas de captación
Artículo 50. Para efectos de la conservación y preservación de las aguas destinadas
al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Miisterio de Salud será
competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o
tratamiento de aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades
en esas zonas de acuerdo con los artículos 704 y 137 letra a)5 del decreto – ley
2811 de 1974.
TITULO II
SUMINISTRO DE AGUA
4 Artículo 70- Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que
abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con
miras a ejercer un control efectivo o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se
podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.
5 Artículo 137- Serán objeto de protección y control especial:
a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;
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LEY 9 DE 1979
“Por la cual se dictan medidas sanitarias”
Objeto
Artículo 51. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo
humano la presente ley establece:
a) Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos
al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de
abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el
tanque de almacenamiento.
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar
el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de
suministro;
d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua;
e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario,
con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación
interior;
f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este título.
Disposiciones generales
Artículo 52. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los
sistemas de suministro de agua deberán seguirse las normas del Ministerio de
Salud.
Artículo 53. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario
deberán establecer:
a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones
auxiliares, incluyendo registros estadísticos;
b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al
personal.
Artículo 54. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al
consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y
demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
De las aguas superficiales
Artículo 55. El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o
concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo
humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el título I de la presente
ley.
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LEY 9 DE 1979
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Artículo 56. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de
fuentes de agua para consumo humano, cuando causen o puedan causar
contaminaciones.
Artículo 57. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario
velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de
abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia
de animales y la posible contaminación por otras causas.
De las aguas subterráneas
Artículo 58. Para evitar la contaminación de aguas subterráneas por: aguas de mar
salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que
reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas,
se deberán tomar las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto
aprovechamiento de los pozos de agua potable.
Artículo 59. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario
deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y
sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación.
Artículo 60. Todos los pozos deberán sellarse para impedir la infiltración de aguas
superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser
de calidad indeseable.
Artículo 61. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de
acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.
Artículo 62. Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se
sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente capítulo y su
reglamentación.
De las aguas lluvias
Artículo 63. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, ésta deberá
cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la
autoridad competente.
De la conducción
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LEY 9 DE 1979
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Artículo 64. En todo sistema de conducción de agua los conductos, accesorios y
demás obras deberán protegerse suficientemente para que no se deteriore la
calidad del agua.
En lo posible la conducción deberá ser cerrada y a presión.
Artículo 65. Las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos
bajos cuando haya posibilidad de que aparezcan sedimentos.
Artículo 66. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán
cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
De las estaciones de bombeo
Artículo 67. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse las
precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a
presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire
utilizado no deteriore su calidad.
Artículo 68. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar inundaciones y la edificación no se debe proveer de
drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) E agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares
adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra
la contaminación;
g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico y salud
ocupacional establecidos en la presente ley y su reglamentación;
h) La disposición final de residuos se debe hacer peligro de contaminar el agua
bombeada por la estación y otras fuentes siguiendo las regulaciones
establecidas en la presente ley y su reglamentación.
De la potabilización del agua
Artículo 69. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que
sea su procedencia.
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Artículo 70. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre
potabilización del agua.
Artículo 71. Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se
evite su contaminación.
Artículo 72. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de
tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el
Ministerio de Salud.
Artículo 73. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de
fluoruración del agua para consumo humano, así como también de los compuestos
empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y
los métodos para la disposición de residuos.
Artículo 74. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se
deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas
en el Título III de la presente ley y demás normas sobre la materia.
Artículo 75. Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con
las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 76. Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán
periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con
muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de
servicio y en las tuberías.
Artículo 77. Los hidrantes y extremos muertos de las redes de distribución de agua
se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos.
Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
Artículo 78. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y
distribución de las aguas de consum humano.
Artículo 79. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que
1. regulen los aspectos contemplados en forma específica en este títul
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